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Lógica, infinitud y “Los límites del Capital”: Ángelo Narváez León

La filosofía hegeliana del derecho no es, contrariamente a lo establecido por la oficialidad de la opinión filosófica, un proyecto positivo de construcción de un sistema jurídico-administrativo-económico para tal o cual región occidental de la Europa continental. No pretendemos extendernos sobre una cuestión planimétricamente geopolítica en torno al “objeto” nacional que fuese el contenido externo, de una lógica siempre externa en un caso tal: si bien ha tenido un profundo y extendido asidero en la hermenéutica hegeliana, poco nos importa si este contenido formal de la filosofía del derecho tiene por nombre “Prusia”, “Austria”, “Inglaterra”, o cualquier otro “Estado” particular. Esta discusión, que se sostiene entre el constante vaivén de los prismas hermenéuticos y filológicos, llena de contenido la formación analítica de un discurso interpretativo y se reviste de un carácter eminentemente fundamental para la comprensión de una proyección contextual de una analítica ejecutiva. Pero, esta fundamentalidad es ella misma la carencia y limitación de una ontología de la totalidad concreta. La radicalidad de la filosofía hegeliana del derecho no estriba en la constatación de una relación que podríamos malversadamente llamar “lógica” entre un contenido nacional y una dialéctica puramente abstracta como forma de conocimiento. Si depositamos la mirada en la exclusividad publicitaria de las Grundlinien der Philosophie des Rechts de 1821, caeremos estrepitosamente en las condiciones formales de la relación dialéctica entre la forma del conocer y la cuestión nacional.

Nada de esto nos interesa en este punto: la radicalidad de la filosofía hegeliana del derecho consiste en su compleja conversión constante, en el desgarramiento de sus pretensiones formalmente iniciales o, dicho de otro modo, la filosofía hegeliana del derecho no es un proyecto de “constitución” [Verfassung], ni un proyecto de Constitución [Konstitution] del estado nacional, sino que es uno de los primeros proyectos estrictamente filosóficos críticos cuya reflexión versa sobre los límites de la propia constitución [VerfassungKonstitution]. Digámoslo con otras palabras [aunque esto signifique adelantar parte de lo que queremos decir]: debemos partir desde una constatación, la filosofía hegeliana del derecho no es un sistema epistemológico formal que constituya una metafísica del derecho y la nacionalidad; tampoco es una estricta reflexión en torno a las condiciones de salvataje de un Estado particular para su efectivo funcionamiento. La filosofía hegeliana del derecho tiene, esto no podemos negarlo, por finalidad la comprensión del concepto de Estado, pero la constante revisión histórica de las formas estatales, sus instituciones y dimensiones implican un cambio diametral. La filosofía hegeliana del derecho es una ontología de las posibilidades, limitaciones, proyecciones, desmembramientos, conflictos y desesperanzas de la constitución de un Estado bajo condiciones históricas particularmente determinadas, o, si preferimos estos términos: la filosofía hegeliana del derecho culmina con la constatación de la actualidad contingente del fracaso estatal: en el “Estado” hegeliano no hay reconciliación, no hay sanación, no hay superación de los conflictos: el “Estado” hegeliano es la constatación de la conflictividad proyectiva fundada en la Realpolitik, es la imposibilidad moderna [ya explicaremos esto] de resolver prácticamente los conflictos que fundan el “Estado”. ¿Por qué? Porque el mayor logro de la filosofía hegeliana del derecho es la constatación de la irreconciliable conflictividad generada en la moderna sociedad civil [bürgerlicher Gesellschaft] fundada en lo que Hegel llamará “trabajo abstracto”. Pero, no tengamos miedo a los términos: la radicalidad de la filosofía hegeliana del derecho estriba en la realización de una ontología crítica de la emergente economía política, al menos en la Europa occidental y continental. [No hemos hecho más que mostrar las cartas, debemos ahora hacernos cargo de lo que estamos diciendo].

La economía política en la filosofía hegeliana del derecho.

Desde la muerte de Hegel esta interpretación ha sido objeto de análisis: por ejemplo, Eduard Gans [socialismo y Saint-Simón]; Karl Rosenkranz [Derecho como proyecto fracasado] excelente trabajo de György Lukács [El joven Hegel y los problemas de la sociedad capitalista]; Herbert Marcuse [Razón y revolución, “razón como conflicto”], etc. Todos estos análisis, si bien excelentes, cayeron en una limitación frente al Estado: todos se enfocaron en la contradictoriedad existente entre lo que reconocían, siguiendo a Hegel, como la irreconciliabilidad de la sociedad civil y la verdad del Estado, apuntando sus críticas a este último como el error hegeliano por excelencia [Por ejemplo el clásico estudio de Eric Weil, Hegel y el estado]. Pero, por otra parte, tenemos una facción bastante más desconocida de autores que comprenden justamente el arrastre conflictivo que tiene el Estado moderno en virtud de sus constitución a partir de la sociedad civil: Shlomo Avineri, David MacGregor, Kevin Anderson, David Harvey [sobre quien volveremos al final de la exposición] y Domenico Losurdo, por nombrar solo algunos. Con estos nombres hemos adelantado algunas líneas interpretativas, pero veamos algunos detalles.

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Ángelo Narváez León es miembro del  Centro de Estudios Hegelianos; Universidad Popular de Valparaíso.

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